dispuesto por el art, 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde imponer en el orden causado las costas del presente proceso —en lo que a la demanda de inconstitucionalidad de la ley 23.149 se refiere—, en todas las instancias.
Porello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa. Costas en el orden causado en todas las instancias (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la N: ación).
Notifíquese y devuélvase. .
ANTONIO BoccrANo — Roporro C. BARRA: (según su voto) —Car1os S. FAY
por su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUScIO — "ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (según su voto) — MARIano AUGUSTO CAVAGNA Martínez — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO Mont O'Connor.
Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLro C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARrLos S. FAYr y DON RICARDO LEVENE (H)° Considerando:
1:) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que al confirmar la de primera instancia rechazó la demanda declarativa de inconstitucionalidad de la ley 23,149 y la supletoria de indemnización de daños y perjuicios, la parte actora dedujo recurso extraordinario que le fue concedido por cuanto se encontraba en tela de juicio la interpretación de una norma federal yel fallo le asignó un alcance distinto a aquel en que el apelante basó sus pretensiones. .
2) Que con posterioridad al llamamiento-de autos la parte actora solicitó a fs. 484/486 —con sustento en las disposiciones que cita— que se las declarara de aplicación al caso de autos y se la eximiera de costas.
La contraria, por su parte, prestó conformidad a tal pedido (confr. fs.
490/498), con excepción de las costas relativas a la demanda sSubsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.
3) Que en atención a lo manifestado por ambas partes, la cuestión planteada en el recurso extraordinario resulta abstracta, por lo que nada cabe resolver al-respecto.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1716
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1716¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 627 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
