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Fallos: 316:1711 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Considerando:

1) Que la parte actora deduce la presente queja ante la denega" ción del recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Cuestiona, en síntesis, dicho fallo, en cuanto al importe de la indemnización por el que se hizo lugar a su reclamo, y por haber intervenido un juez recusado.

2?) Que el pronunciamiento apelado es descalificable como acto judicial pues, tal como lo invoca la recurrente, ha participado en la deliberación y votación, un juez de cámara recusado sin causa oportunamente, tal como se desprende, por un lado, de la resolución simple que tuvo presente dicho planteo en los términos del art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por el otro, del señalamiento que exhibe la denegación arriba mencionada en la cual, aunque tardíamente, se advierte que el Dr. Montes de Oca "no firma por haber sido recusado".

3) Que, en tales condiciones, la sentencia debe ser dejada sin efecto por conculcar la garantía constitucional de defensa en juicio (art.

18), de la que deriva el instituto de la recusación, lo cual hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios. —Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corres- ponda, sea dictada una nueva. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

ANTONIO Boaciano — Roporro C. BARRA — Carlos S. FAYT — ENRIQUE .


SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
Marrínez — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1711

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