el hecho nuevo argúido en la primera instancia, ni al referente a la .
inexistencia de una "Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional" y al incumplimiento de la intimación a acreditar cuántos y quiénes serían sus integrantes.
49) Que, sin embargo, en decisión válida y firme adoptada por la mayoría del Tribunal se ba establecido que la queja es procedente y que el recurso extraordinario es admisible, motivo por el cual es preciso pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En este aspecto, los confusos argumentos vertidos en el recurso carecen de eficacia a fin de sustentarlo.
Así, no tiene apoyo alguno en la carta orgánica partidaria nienlas actuaciones la afirmación de que el cuerpo ejecutivo del consejo esté integrado por los primeros 32 consejeros, ni que ese cuerpo ejecutivo esté facultado para intervenir distritos -atribución del Congreso Nacional y, excepcionalmente, del Consejo Nacional, art. 21, inc. g-, ni que el quórum establecido para las sesiones del Consejo se aplique igualmente al cuerpo ejecutivo. Todo ello, fuera de que la resolución impugnada no emana de dicho cuerpo sino de una supuesta Mesa Eje- cutiva cuya existencia e integración no se han demostrado, y de que los consejeros que habrían actuado no alcanzan al número requerido para sesionar en primera citación, ni se ha acreditado el fracaso de la primera y la existencia de una segunda.
En cuanto a los supuestos hechos invocados a fs. 214 como motivos determinantes de la intervención, la mera afirmación de que son "de público conocimiento en los medios políticos y en la opinión pública santiagueña" no constituye demostración alguna ni suple la prueba que de ellos debió ser aportada oportunamente, ya que no se trata de hechos públicos y notorios, menos aún en la Capital Federal, donde se dictó la sentencia recurrida y se pronuncia la de esta Corte. Por tanto, no resulta desvirtuada —por ausencia de demostración, que no puede ser suplida por meras aseveraciones sin apoyo en las constancias dela causa- la afirmación de la sentencia recurrida de que la intervención dispuesta careció de causa justa, lícita y necesaria.
Finalmente, no está acreditada en la causa la existencia de la resolución cuya copia obra a fs. 126, y que con notorio agravio del art. 18 de la Constitución fue tenida en cuenta como circunstancia decisiva en la sentencia de primera instancia, pues no se trata de un instru
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1689
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