tiva", cuya composición y forma de integración se desconoce; d) que sin perjuicio de lo expuesto, tanto la Mesa Directiva como la "Mesa Ejecutiva" —considerando a ésta como el "cuerpo ejecutivo" que menciona el art. 24 del estatuto-, son incompetentes para disponer la intervención pues tal atribución corresponde originariamente al Congreso Nacional del partido y, por excepción, al Consejo Nacional ad referendum del Congreso; e) que la ratificación de la resolución N° 247 por parte del plenario del Consejo —por medio de la resolución N? 275-, es ineficaz para subsanar sus vicios en razón del carácter absoluto de la nulidad de aquélla; y f) que la nulidad de la intervención surgía, asimismo, por la falta de causa para decretarla.
3?) Que los agravios del recurrente son ineficaces para rebatir la conclusión del a quo en el sentido de que la decisión de intervenir el distrito era nula de nulidad absoluta por falta del quórum exigido en el estatuto partidario. Si la resolución N° 247 no era más que la forma instrumental de lo resuelto por la Mesa Directiva en la sesión del día 28 de noviembre de 1991 —como señaló el. recurrente y destacó la cámara, y si a ella concurrieron sólo diecisiete de los cincuenta miembros de ese organismo, resultaba evidente que no se había reunido la mitad más uno de los miembros necesarios para funcionar (art. 24 del estatuto).
A lo que cabe agregar —como también subrayó el a quo-, que no surge de constancia alguna que aquella sesión haya sido la resultante de un segundo llamado o convocatoria, para la cual sólo se requiere la presencia de un tercio de los miembros (confr. art. 24 citado). Las manifestaciones del apelante tendientes a demostrar que se trató de la segunda convocatoria —aludiendo a que "en un sinfín de oportunidades, la práctica cotidiana, la urgencia de las reuniones, hace que se sesione en segunda citación y dicha segunda citación no consta en el Acta correspondiente"-, además de extemporáncas son manifiestamente infundadas.
49) Que esta Corte ha sostenido que la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere enjuiciamiento previo para que se torne visible Fallos: 293:133 ). . .
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1686
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1686
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 597 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos