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Fallos: 316:1684 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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15) Que, por lo tanto, juzgar teniendo en mira sólo lo determinado —en el considerando 13 implicaría dejar firme el fallo del a quo a pesar de -se reitera lo establecido en los considerandos 12 a 12, y esto podría acarrear a la interesada consecuencias no atribuibles a los actos de ésta (Fallos: 291:133 ; 307:2061 , cons. 7°, voto de la mayoría). De este modo, se advierte que el sub lite tiene puntos de contacto con los casos que constituyeron una particular línea de excepción, registrados en Fallos: 253:346 ; 257:227 ; 267:499 : 281:401 ; 292:140 ; y los citados en el primer párrafo de este considerando. En todos se estableció un apartamiento de los cánones habituales, ya que a pesar de que el Tribunal expresó -según lo específico de cada caso- que se encontraba frente a situaciones en las que parecía inoficioso dictar sentencia, pese a esto lo hizo de modo muy concreto. En consecuencia, si aun cuando la litis se transforma claramente en "moot" y está pendiente de decisión ante el Tribunal corresponde —según el criterio de la Corte Suprema norteamericana (confr. Robertson y Kirkham, "Jurisdiction of the Supreme Court of the Unites States", págs. 437/439), Juego seguido por la nuestra; confr. el dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 291:133 -, en determinadas circunstancias, revocar la sentencia apelada, máxime si se debe resolver así en el sub examine en el que, además de lo que resulta de los considerandos 1° a 12, se presentan las"... exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grados" (doctrina de Fallos: 257:227 ).

No obsta a esto la ineludible necesidad de declarar la no subsistencia de la o las intervenciones dispuestas en el distrito Santiago del Estero por medio-de las resoluciones 247 de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista de fecha 28 de noviembre de 1991, y 275 del plenario del mismo órgano de fecha 23 de junio de 1992, de acuerdo con lo establecido en el considerando 13 de la presente, por lo que cabe reintegrar a sus cargos a las autoridades del Partido Justicialista Distrito Santiago del Estero; y todo por medio de la aplicación de la segunda parte del art, 16 de la ley 48.

16) Que, por último, los fundamentos anteriores eximen de formular otras consideraciones, ajenas al ámbito del recurso e innecesarias para su solución jurisdiccional, restricción que este Tribunal se impone en estricto cumplimiento de su deber de juzgar, por resultar estéril detenerse en cuestiones intrascendentes para resolver las causas, que alguna vez suscitaron su atención con reflexiones que resultaron definitivas para su debido juzgamiento (Fallos: 12:134 ). Por ello, se revoca la sentencia apelada y se declara la no subsistencia de la o las intervenciones determinadas en el distrito Santiago del Estero por el Partido

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1684

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