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Fallos: 316:1682 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dad el respeto, tanto por la decisión del Consejo Nacional del partido, como por el refrendo que esta resolución recibirá, o no, del Congreso Nacional partidario, en la primera sesión ordinaria de éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21, inc. 8), de la carta orgánica de la asociación.

12) Que los poderes del Estado —entre ellos el judicial tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 19 y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones. En el caso, dado que la facultad de intervención con respecto alos partidos de distrito —ontemplada, por otra parte, en forma expresa en el art. 11 de la ley citada— está sujeta a las disposiciones de la carta orgánica, la valoración de la causa de la intervención queda supeditada a la evaluación de mérito y conveniencia hecha por las autoridades partidarias y, por lo tanto, en principio excluida del conocimiento de los tribunales de justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad en Jo decidido, extremo que no se ha configurado en el sub examine. En tal sentido, los argumentos desarrollados como fundamento de la medida adoptada tales como, por ejemplo, que los enfrentamientos internos en el distrito adquirieron dimensiones tamañas que llegaron al límite de provocar fracturas en las estructuras de la asociación política, y que las autoridades intervenidas produjeron exclusiones del padrón partidario, sin justificación aparente, con las que se lesionó el carácter representativo de las elecciones que pudieran ser convocadas en el futuro, resultan suficientes para descartar aquella irrazonabilidad.

13) Que sin perjuicio de todo lo establecido en los considerandos anteriores, resulta imprescindible que esta Corte sc pronuncie según las especiales características de la causa, existentes al momento de esta decisión. No se trata tan sólo de determinar si se mantiene la existencia de gravamen del recurrente —cuya ausencia obstaría a la admisibilidad del recurso federal, confr. doctrina de Fallos: 276:207 ; 310:819 ; entre muchos otros-, sino de establecer si por el transcurso del tiempo y por imperio de determinados hechos —o, incluso, de la ausencia de éstos se pudieron haber modificado los términos de la Jitis. Juzgar omitiendo considerar estas circunstancias constituiría una renuncia consciente a los principios de la verdad jurídica objetiva —censurada por este Tribunal a lo largo de toda su historia—. Desde esta óptica, y sin entrar a considerar la validez o invalidez de la in

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1682

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