que reenvía a las disposiciones de la carta orgánica de cada partido.
En el caso del Partido Justicialista, la decisión de "intervenir los organismos partidarios" compete, en principio, al Congreso Nacional de la agrupación (confr. art. 21, inc. g), de la carta orgánica), pero también se faculta al Consejo Nacional a disponer intervenciones en dos supuestos. El primero de éstos se presenta cuando el Congreso delega en el Consejo Nacional aquella función "previa determinación específica del organismo nacional o del distrito a ser intervenido y la duración de la intervención que no podrá ser superior a un año". El segundo se configura dada la facultad propia del Consejo de resolver "ad referendum del Congreso Nacional" la intervención del distrito o de los organismos partidarios en los casos en que graves razones institucionales hagan necesaria e impostergable la medida, "debiendo poner en conocimiento del Congreso Nacional los motivos, alcance y tiempo de la intervención ... a los fines de su tratamiento por el plenario del organismo supremo en la primera sesión ordinaria a que sea convocado a partir de ese momento".
79) Que frente a los términos de la carta orgánica, que son claros y no ambiguos, resulta conducente examinar la aptitud de la resolución 275, dispuesta por 92 de los 110 miembros que —en aquel momento componían el plenario del Consejo del Partido Justicialista (conforme alas copias obrantes a fs. 127/133 de esta causa y al art. 24 de la carta orgánica partidaria), para disponer la intervención en el distrito de Santiago del Estero.
89) Que cabe aclarar, en primer término, que la mencionada resolución N° 275 del Consejo Nacional partidario fue agregada en copia simple a esta causa y esto motivó agravios de la actora ante el a quo, referentes a la autenticidad de los instrumentos presentados y al contenido de la decisión de la que aquéllos dan cuenta (v. fs. 152). No obstante haber sido planteada tal cuestión, la cámara de apelaciones omitió examinarla, pese a que le había sido sometida a juzgamiento, y a que el mismo a quo estableció que la garantía de defensa de la demandante quedaba resguardada con el examen de la apelación de ésta.
Por lo tanto, al disponer el tribunal anterior "la nulidad absoluta de la resolución N° 275 del plenario del Consejo Nacional en cuanto convalida la resolución N° 247 referida en el punto anterior", obviamente dio por superada toda duda acerca de la existencia material y el contenido de aquel acto. El planteo referente a este último tema no sólo no fue mantenido suficientemente por la actora al contestar el traslado del recurso extraordinario, sino que aquélla reiteró los fundamentos de la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1680
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