de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, se configura un apartamiento inequívoco dela solución prevista por el legislador y se efectúa una interpretación de la norma aplicable que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias compr obadas de la causa, loque concluye por afectar el derecho constitucional de defensa.
4) Que, en efecto, ante la existencia de un específico régimen al que estrictamente se ajustan los términos en que se basa la presente controversia —eclamo de los honorarios profesional es de un abogado por la vía de una pretendida simulación absoluta del acto que habría importado la renuncia anticipada a aquéllos-, y al que corresponde remitir el caso en atención al marco temporal por él involucrado adviértase que los acontecimientos que motivaron la controversia habrían ocurrido en los meses de mayo de 1983 y octubre de 1984) no es la disposición contenida en el artículo 959 del Código Civil ni el sistema general de lasnulidades contenido en esemismo ordenamiento el marco legal llamadoa dilucidar el litigio.
5°) Que, ciertamente, es en el artículo 5° del arancel de honorarios para abogados y procuradores ley N° 21.839— en donde se establece como principio que "toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta ley, será nulo de nulidad absoluta", mas de ello no se sigue, contrariamentealo sostenido en el fallo recurrido, que cuando el profesional renunció anticipadamente a sus honorarios o pactó por monto menor al del arancel, no puede luego—-invocandola nulidad dela renuncia—pretender cobrar. Por el contrario, ese criterio propone una exégesis irrazonabledela norma quela desvirtúa, la torna inoperante y conduce aun apartamiento inequívoco de la finalidad per seguida mediante su sanción.
6°) Que al recurrir al dispositivo legal indicado, lo cual —como se dijo- resulta pertinente en razón de las circunstancias de tiempo que especifican en el sub lite, cabe recordar que, por su contenido, las disposiciones arancelarias refer entes a la actividad de abogados y procuradores —cuyo carácter de orden público ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 224:752 ; 227:518 ), y que, comotales, resultan aplicables
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1542
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