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Fallos: 316:1538 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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de una actividad onerosa, circunstancia no basta para eximir del pago dela remuneración de acuerdo al mandato de la ley (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de simulación e indemnización de agravio moral (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Ricardo Levene [h.] y Julio S.

Nazareno).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cinalli, Oscar c/ Decurgez de Cortés, María Elena y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala G dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de simulación eindemnización de agravio moral, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que para así decidir, el a quo sostuvo que cuando la acción de simulación esejercida por una partecontra otra, en tanto existeilicitud, tropieza con un primer escollo en la norma del art. 959 del Código Civil. Esa situación se presentaría en autos al haber el recurrente suscripto un documento por el cual afirmaba recibir una suma de dinero menor a la que establece como mínimo a ley 21.839, en concepto de única retribución por la labor profesional realizada en la sucesión de quien fuera cónyuge y padre respectivamente de los demandados.

El sentenciante expresó que la finalidad de la preceptiva que contiene el Código Civil sobre la simulación ilícita, es impedir que cualquiera delas partes en su búsqueda por violar la ley, pueda desistir después de haberlo hecho para evitar los efectos de la transgresión y recobrar la plenitud delas facultades que el ordenamiento lereconoce. Lailicitud en este casosería objetiva y se caracterizaría sólo por lavidlación alas

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1538

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