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Fallos: 316:135 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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173 y vta. del incidente de ejecución de honorarios en autos "Lamas, Emilio Luis c/ Banco Mercantil del Ríodela Plata). Un añoantes —el 1 de enero de 1975- las autoridades del Banco Central de la República Oriental del Uruguay habían dispuesto la liquidación administrativa del Banco Mercantil (fs. 446 de la acción revocatoria).

Con posterioridad a la mencionada decisión de este Tribunal los letrados José Manuel y Fernando Ignacio Saravia renunciaron al mandato conferido por la institución bancaria (v. fs. 224 y vta. del incidente ya citado y fs. 145 y 160/161 del expediente de rendición de cuentas), acto queresulta relevante según el criteriodel demandante, pues a partir de allí los profesionales mencionados habrían percibido los honorarios a ellos adeudados relativos al litigio seguido por Lamas y habrían restituido en 1978, a valores nominales, el dinero que siete años antes había sido girado para asegurar el pagode sus enodlumentos, lo que habrían hecho en connivencia con la intervención del Banco Mercantil. Así, cuando en 1979, al notificárseles un embargo decretado a pedido del actor sobre el crédito que tendría dicho Banco contra ellos y que consistiría en el derecho ala restitución de las sumas que aquél les había entregado en 1971 para ser depositadas a la orden del juez de la ejecución, los doctores Saravia hicieron saber que no tenían en su poder, ni invertida, suma alguna vinculada al pago de esos honorarios, ni deuda de ningún concepto con su ex mandante, como quela relación había concluido tiempo antes sin acreencias de ninguna de las partes (v. escrito de fs. 238 y vta. del incidente de ejecución de honorarios aludido).

3") Que, frente a la excepción de prescripción opuesta por los demandados a la acción revocatoria deducida respectoal acto de la invocada restitución de 1978, sostuvo la alzada que las circunstancias anteriores y posteriores al pedido de embargo del Dr. Zambrano efectuadodurante el año 1979 per suaden que conocía suficientemente lo ocurrido entre el liquidador y quienes habían sido apoderados judiciales dela entidad y que, si alguna duda subsistiese, "resulta indudable que ella se disipa con el convenio entre el actor y el Dr. Jáuregui del 8 de agosto de 1980 (fs. 583 del proceso por acción revocatoria), el queno tendría explicación razonable si no se interpretase que la obligación de no demandar o continuar acciones judiciales contra el banco o su liquidador, que tiene como correlativa la de presentar en juicio la documentación que acreditase que los doctores Saravia tenían en su poder los fondos en 1978, derivaba del efectivo conocimiento de la resti

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-135

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