mente apreciadas en función de la índdle y características particulares del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional (doc.
C.856.XXI "Chacofi S.A.C.I.F.I. e/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", sentencia del 23 de agosto de 1988), principio éste que se encuentra en consonancia con la necesidad de dar primacía —por sobre lainterpretación delas normas procesales—a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (A.569.XX "Alba, Ignacio Ramón c/ Balpala Construcciones Ferroviarias S.A.", del 1 de diciembre de 1987; B.570.XX "Belgrano 1332S.R.L. e/ Fisco Nacional (Cdo. Jefe Fuerza Aérea)", del 21 de abril de 1987; sus citas y muchas otras), lo cual adquiere especial significado cuando, como aquí ocurre, lo que está en juego es nada menos que la honestidad, realidad y seriedad de un acto jurídico.
11) Que, desde esta perspectiva, la interpretación del a quo según la cual "es el acreedor que invoca haber conocido el acto después de ocurrido el que debe probar hechos y circunstancias que hagan verosímil que sólo se enteró en el período anual anterior a la promoción de su demanda" y, sobre esa base, que "resulta inverosímil que el Dr.
Zambrano aduzca que sólo se enteró de la devolución de los fondos cuando el banco agregó la documentación en el exhorto librado para solicitársela" (fs. 605 vta.), al no exhibir la menor referencia a especiales circunstancias de la causa de real importancia para una adecuada decisión sobre el punto, apar ece comola aplicación mecánica y rigurode un principio procesal que culmina en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos.
12) Que, entre otros extremos conducentes, frente al invocado ocultamiento de los hechos que rodearon la restitución de los fondos y ala consecuente imposibilidad del denandante de conocer sus características supuestamente fraudulentas, no resulta admisible que la cámara haya dejado al margen de toda consideración que el giro al Uruguay de los $ 53.945 fue producto de una "ocurrencia" puesta de manifiesto recién el 17 de octubre de 1978 por el liquidador del Banco al Dr. José Manuel Saravia (h) "al efecto de que el argumento del Dr.
Zambrano en el sentido de que ustedes son depositarios de la suma luego indexada, quede fuera dela discusión" (fs. 189, rendición decuentas), que dicha sugerencia fue expresamente aceptada, oportunidad en la que los demandados dijeron; "...pensamos que el redamo que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:139
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