tes son todas cuestiones que remiten al examen de extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, extraños a la instancia del art. 14 dela ley 48, ello no resulta óbice decisivo para que esta Corte pueda conocer en planteos de esa naturaleza cuando —como aquí ocurre- la decisión de los tribunales de la causa se ha fundado en la aplicación mecánica de principios que no consultan las particularidades del caso, omite un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los planteos de las partes y las constancias arrimadas y conducea la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.
5°) Que, en efecto, a partir de las razones expuestas para admitir la excepción de prescripción opuesta por los denandados y a poco que se analizan "las circunstancias anteriores y posteriores" al pedido de embargo tenidas en cuenta para concluir en que el actor "conocía suficientemente lo ocurrido entreel liquidador y quienes habían sido apoderados judiciales de la entidad" es posible advertir el desenfoque de la alzada en la concreta apreciación de un punto de decisiva trascendencia en el debate puesto que, aún cuando pueda establecerse que el actor haya sabido de la restitución de los fondos efectuada en el año 1978, lo que en todo caso constituye el extremo verdaderamente relevante es la determinación del alcance de tal conocimiento en relación al supuesto carácter fraudulento del acto cuya inoponibilidad se persigue.
6°) Que, en este sentido, ni de las expresiones vertidas por el Dr.
Zambrano en su demanda de rendición de cuentas ni de las entrevistas celebradas entre aquél, el Dr. Jáuregui —nuevo apoderado del Banco Mercantil y el liquidador Zabaleta puede inferirse razonablemente la conclusión alcanzada por la cámara pues, según se despr ende de concordantes constancias de la causa, de las primeras sólo cabe extraer un natural y razonable desconcierto frente a las contradictorias informaciones recibidas (v. fs. 26 vta./27, rendición de cuentas), en tanto, de las segundas, a estar al contenido explicitado por quienes participaron en ellas, no es admisible reconocer el conocimiento del actor respecto a las alternativas producidas en torno a la restitución de los fondos. Por el contrario, las constancias exhibidas en dichos encuentros corresponderían al girode 1971, su recepción y mantenimiento posterior por parte de los Dres. Saravia, pues ese es el alcance que admitela inicial declaración testimonial del Dr. Jáuregui (v. fs. 41 y vta.), interpretación que se ve inequívocamente reforzada por expresiones de los propios demandados (v. copia autenticada de la carta del
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:137
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