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Fallos: 316:138 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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22 deseptiembre de 1978 afs. 186/187 y concuerda con las manifestaciones que sobreel puntovierteel actor (v. fs. 38 y vta. y fs. 48 vta./49).

7) Que, de igual modo, la referencia vertida en torno a la misiva del 20 de marzo de 1978, mediante la cual el Banco habría hecho saber al Dr. Zambranola decisión de no pagar sus honorarios sino "en moneda de quiebra", lejos de brindar fundamento adecuado a la conclusión de la cámara, se vuelve decisivamente en su contra pues entre las razones de dicha negativa se alude, precisamente, a la imposibilidad de admitir "que cierta cantidad desembolsada en fecha pueda repetirseen el futuro, noya a cargo del patrimonio directamente interviniente sino a expensas del Banco Central o el Estado" (fs. 393, consid. III), segundo párrafo). Por lo demás, al encontrarse desprovisto de todo sustento directamente vinculado a las concretas circunstancias de la causa, el reproche formulado en relación a una supuesta inactividad del actor en nada contribuye a aportar —en cuanto aquí interesa-— válidajustificación al fallo impugnado.

8) Que no alteran el criterio hasta aquí expuesto las escuetas consideraciones de la alzada relativas al "convenio entre el actor y el Dr.

Jáuregui del 8 de agosto de 1980". En efecto, al resolver comolo hizo, con única base en la formulación de un interrogante de respuesta pretendidamente obvia e inequívoca, el a quo hizo completa abstracción de concretas al egaciones del actor susceptibles de incidir en este aspecto medular dela controversia; tales cono que la condición puesta por dicha parte al Banco Central de la República Oriental del Uruguay para quetuviera efecto el compromiso de no demandar alos Bancos consistió en que fuera acompañada a los autos en trámitela prueba documental relativa al envío a Buenos Aires del dinero para pagar oasegurar el crédito por honorarios, y —en particular—, que fuera cierto "lo que el Banco invariablemente le había asegurado, a saber, que en 1978 los Dres. Saravia tenían los fondos en su poder" (v. fs. 475 vta./476).

9") Que, naturalmente, la entidad de la omisión precedentemente señalada, dotada de aptitud suficiente para alterar el resultado de la decisión, no puede ser suplida por la mera referencia al art. 902 del Código Civil puesto que, en las condiciones apuntadas, la invocación de ese precepto queda desprovista de un sentido específico.

10) Quelas reglas atinentes a la carga de la prueba (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) deben ser necesaria

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-138

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