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Fallos: 316:1347 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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nían la suerte del litigio que "la Provincia de Buenos Aires debió adoptar una seriede medidas para evitar las consecuencias de una inundación, calificada por el perito como extraterritorial y proveniente esencialmente de la cuenca del río Quinto, querealizóa tal fin un conjunto de obras destinadas a impedir que los efectos negativos de situación afectaran sectores de alta productividad del Partido de Rivadavia ocentros poblados, y que, entre esas obras, construyó el canal La Dulce-Bajo Vidania que, fuera de control, obligó a levantar terraplenes o cerramientos que cortaran el desemboque de las aguas en los bajos elegidos como reservorios una vez colmatados. Uno de esos cierres, el tapón ubicado en la progresiva 34, fue agente decisivamente pr oductor dela inundación del campo Tatita. No se ha probado —en cambio y como lo pretendía la denandada— que esa inundación hubiera inevitablemente acontecido de no mediar la acción antrópica y, por el contrario, queaquel elemento artificial impulsó el avance delas aguas sobre el establecimiento, en ese sentido, si bien éstas siguieron luego un discurrir mantiforme acor de a los accidentes geográficos, ello no desvirtúa la gravitación del tapón en el fenómeno local, que parece ser su causa determinante. En efecto, si las aguas acomodar on su devenir a las condiciones naturales, ello fue después que el terraplén levantado por la Dirección de Hidráulica influyera decisivamente en su orientación" (consider ando 7). Comolas causas específicas que se invocan en los tres expedientes acumulados provienen de los desbordes producidos en el canal y delos efectos de los taponamientos o brechas que se realizaron alolargo de su curso, aquellas afirmaciones, corolario delo expuesto en los considerandos anteriores del fallocitado, resultan plenamente aplicables al sub lite.

4) Que, no obstante, es oportuno cotejar esas conclusiones y sus fundamentos fácticos con lo informado por los peritos intervinientes en éste y en los otros casos a sentencia. En ese sentido y como advertencia preliminar debe destacarse que es aceptado plenamente el hecho de que "a partir del año 1979 las aguas provenientes de la cuenca del río Quinto ingresaron por el sector dela Provincia de Buenos Aires ahora afectado" (considerando 3?, sentencia en el juicio iniciado por Jucalán) siguiendo -y profundizando una orientación sudeste que se insinuóya a partir delasinundaciones de 1915/1919/1923 y quesignificó abandonar el anterior encauzamiento hacia la laguna de Gómez, afluente del río Salado (informes ingeniero Vernet en "Discam S.A." a fs. 600 y 618/ 619; del ingeniero Ballester en "Cachau", fs. 303/304, 319,341 vta. /343 vta. y del ingeniero Mauriñoen "Don Santiago S.C.A." afs. 1070).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1347

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