2°) Que corresponde en primer lugar resolver las defensas de prescripción planteadas. De ellas, sólo es necesario considerar la opuesta por la demandada —Provincia de Buenos Aires- en los términos a los que ya se hizo refer encia, toda vez que respecto de igual pretensión de los terceros debe estarse a lo ya decidido (resoluciones de fs. 195 del expedienteiniciado por "Discam S.A." y defs. 219/220 del quetramita "Don Santiago S.C.A.").
En ese sentido debe tenerse en cuenta que tanto Cachau como Don Santiago S.C.A. fijan como fecha de los daños los meses de abril y mayo de 1984 y que Discam alude a la apertura de una brecha acaecida hacia noviembre de 1985. En los dos primeros casos, los trabajos denunciados involucran la construcción del canal La Dulce-Bajo Vidania, de una compuerta en la estancia La Dulce y además tapones alo largo de su trayecto que aumentan la cantidad de agua que inundalos camposlinderos (fs. 54/55 de "Cachau", fs. 63/64 de Don Santiago).
Son las propias manifestaciones de la demandada las que hacen inadmisible su defensa. En efecto, el informe del ingeniero Mario O.
Fraomeni que correafs. 278/280 de los autos "Cachau", indica que "en el año 1984 adquieren relevancia los excedentes que se escurren hacia la Provincia de Buenos Aires", que el 20 de marzo se reacondiciona el canal y que el 24 de abril —por el accionar de autores desconocidos— se eluden las obras der egulación produciéndose un desborde incontrolable que obliga a realizar taponamientos a lo largo de su recorrido, decisión ordenada el 2 de mayo y llevada a cabo a partir del 27 de mayo siempre de 1984. Toda vez que las demandas fueron iniciadas el 14 de marzo y el 21 de abril de 1986 parece claro que no había transcurrido a esas fechas el plazo del art. 4037 del Código Civil.
A su vez y en loatinente al caso de "Discam S.A.", otroinformedel ingeniero Fraomeni destaca que la brecha en la progresiva 18000 a que alude la allí actora se produjo tal como ella lo menciona, el 26 de noviembre de 1985 (ver fs. 517/539 de esos autos). Por consiguiente corresponde rechazar aquí también la defensa opuesta.
3?) Que en la causa J.41.XX, "Jucalán Forestal S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 23 de noviembre de 1989, Fallos: 312:2266 ), donde se debatía una cuestión similar originada en episodios vinculados con los efectos de la construcción del canal La Dulce-Bajo Vidania, este Tribunal sentó como conclusiones que defi
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1346
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