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Fallos: 316:1338 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ción de la cosa puede manifestar se como la causa eficiente del daño, pero siempre que un examen más atento de la cuestión no arroje razonables dudas acerca de que tal evento dañoso no hubiera ocurrido de no haberse sumado otras circunstancias azarosas, imprevisibles, extraordinarias, que normalmente no deberían ocurrir o que se originan (también) en hechos de terceros son no controlables por el agente (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

Fuera de los supuestos previstos específicamente por el legislador, la responsabilidad por actividad lícita del Estado debe ser interpretada restrictivamente, es decir, en favor de la obligación del afectado de soportar las cargas derivadas de la vida social (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas.

Corresponde rechazar la demanda incoada contra la Provincia de Buenos Aires si la actora no demostró el carácter exclusivo —o al menos determinante- de la realización de las distintas obras ejecutadas por los organismos provinciales como causa de la inundación que afectó su propiedad ni que, frentea las circunstancias de orden natural tal inundación — azonablemente- no se hubiese producido de no haberse ejecutado las obras del caso (Disidencia del Dr. Rodolfo C.

Barra).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

La responsabilidad estatal sólo resulta de la violación del orden jurídico, sea legal o constitucional y sólo existe violación de la garantía dela propiedad cuando se incurre en la conducta vedada por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Las demás afectaciones que pueda sufrir este derecho —como cualquier otro-no son más que una consecuencia de la vida en sociedad que impone entre otros, el deber de solidaridad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas.

Corresponde desestimar la demanda de daños y perjuicios incoada contra la Provincia de Buenos Aires si los daños derivan de actos imperativos realizados por la misma frente al ingreso de grandes masas de agua, realizados con el fin de evitar que éstas se convirtieran, en una amenaza a poblaciones, con lo que dicha actividad lícita se produce en el ámbito de una relación de supremacía general presidida por razones de interés general de la comunidad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1338

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