Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, revocó la resolución por la que la Dirección General Impositiva determinólas obligaciones dela recurrentefrente al impuestoal valor agregado correspondientea los años 1977 a 1979.
Contrala sentencia, la representación fiscal interpuso recur so extraordinario, que fue concedido a fs. 185.
2°) Que para adoptar la decisión cuestionada, consideróla Cámara que, al haberse acreditado en la causa que el impuestoal valor agregadole fuefacturadoa la actora por bienes vinculados a la exportación, resultaba procedente computar las sumas abonadas por tal concepto como crédito contra el impuesto que en definitiva resultara adeudar aquélla por sus operaciones gravadas, conforme con lo prescripto por el art. 27, inc. d), dela ley 20.631.
3°) Que en el recurso extraordinario sostiene la apelante que, toda vez que los productos de cuya exportación se trata —frutas frescas se encontraban exentos en el mercado interno por hallarse clasificados en el capítulo 8° dela nomendatura inserta en la planilla anexaal art.
26 dela ley del gravamen, no han podido generar créditofiscal alguno vinculado con la exportación, ni aun en la proporción correspondiente al material y servicios de empaque, ya que, no obstante encontrarse éstos alcanzados por el gravamen en el mercado interno, no corresponde atribuirles individualidad por integrar el costo de producción de mercadería exenta.
4) Que el art. 27, inc. f), de la ley 20.631 en el texto vigente en los períodos cuestionados (correspondiente al inciso d en el texto modificado por la ley 22.294) eximió del gravamen a las exportaciones, y autorizó a los exportadores a computar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por otras operaciones gravadas, el tributo que por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a la exportación oa cualquier etapa en su consecución, les hubiera sido facturado, en la medida en que dicho tributo estuviera vinculado a la exportación y no hubiera sidoya utilizado por el responsable. Estableció asimismo el artículo que si la compensación aludida no pudiera realizarse, osólo se efectuara parcialmente, el saldo de crédito de impuesto resultante sería acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva 0, en defecto de ello, reintegrado al responsable.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1333
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