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Fallos: 316:1334 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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5°) Que para precisar el alcance del precepto aludido cabe recordar, conforme a conocida jurisprudencia, que las normas impositivas, inclusolas que estatuyen beneficios de carácter fiscal, no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal queel propósito dela ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonabley discreta interpretación (Fallos: 303:763 ; 307:871 ; sentenciasdictadas en las causas! .44.XXII1. "Industrias Electrónicas Radio Serra S.A.", cons. 8, y C.164.XXI11. "Camarero, Juan Carlos", del 6 de agosto de 1991 y 10 de marzo de 1992, respectivamente, y sus citas, entre otros muchos), principio que, en el marco de la ley 11.683, se concreta en el art. 11, según el cual en la interpretación de las leyes tributarias se atenderá a su fin y a su significación económica.

6°) Que al debatirse en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de la ley 20.631, el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda serefirióal propósito del dictado dela norma referida, al señalar que: "...las exportaciones ...están exentas, pero para ellas la exención se realiza a tasa cero; es decir, que dan derecho al recupero total de los gravámenes que hubieran podido incidir en su costo, con lo cual se estimulará nuestro comercio exterior, favoreciendo sus condiciones competitivas...", como asimismo que el impuesto proyectado "facilita también la incorporación de la República Argentina en una fluida y armónica integración económica latinoamericana, porqueal transparentar las cargas fiscales en cualquier etapa del proceso económico permitirá los reingresos a los exportadores..." (Diario de Sesiones del 11 de diciembre de 1973, pág. 4781).

7°) Que, en tal contexto, la latitud con la que se halla redactado el precepto en examen al condicionar la operatividad del beneficio exclusivamente al cumplimiento de dos requisitos cuya reunión en la causa no se encuentra controvertida vinculación del gravamen cuyo recupero se pretende con los bienes objeto de la exportación, y no utilización previa del crédito fiscal respectivo, no permite sino concluir en la inadmisibilidad de la posición restrictiva propiciada por el organismo recaudador.

8") Que, en efecto, la aceptación de aquel criterio implicaría contradecir el propósito al que explícitamente tendió el legislador en este punto, ya queal limitar el beneficio al soloimporte que incidiera sobre el producto principal, se restringiría indebidamente la exención dela exportación globalmente considerada, con olvido de quela disposición

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1334

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