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Fallos: 316:1325 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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rales, y rechazado en lo concernientea la arbitrariedad del pronunciamiento que adujo la apelante. El remedio federal del art. 14 de la ley 48, en los términos en que fue concedido, resulta formalmente procedente, toda vez que se halla controvertida la inteligencia de normas de aquella naturaleza y lo decidido por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente fundó en ellas.

4") Que el art. 17, inc. f), de la ley 19.322 instituyó una contribución destinada al Instituto de Servicios Sociales Bancarios, consistente en el dos por ciento sobre el total percibido en concepto de intereses y comisiones por parte de las entidades bancarias de la Nación, delas provincias, de las municipalidades, mixtas y privadas.

El Banco Central dela República Argentina, mediante la comunicación "A" 716 defecha 17 de juliode 1985, fijólos rubros sobre los que las entidades bancarias debían calcular dicha contribución, incluyendoalgunos conceptos que, según el planteo dela parte actora, no estaban previstos en el texto legal. La mencionada parte cuestionó dicha comunicación, en cuanto dispuso sujetar atal contribución los siguientes rubros: "ingresos financieros por operaciones en oro y moneda extranjera —primas por venta de cambio a término"; "en lo atinente a operaciones de bienes dados en locación financiera... la porción de intereses implícitos que forman parte de cada cuota percibida periódicamente por las entidades"; "ajustes correspondientes a operaciones actualizables por la variación que experimente el índice de ajuste financiero y actualización de préstamos, concertadas a corto plazo..."; "en materia de refinanciaciones de préstamos, los intereses acumulados deben ser considerados percibidos..."; "ingresos financieros por operaciones en pesos argentinos. Resultados por títulos públicos, por la partedela renta solamente".

5°) Que la demandada procuró sustentar sus facultades para dictar el referido acto en las atribuciones reglamentarias einterpretativas que dimanan delas leyes 20.539 y 21.526, y queresultan atinentes a su calidad de entidad rectora del sistema financiero nacional. Asimismo sostuvo queel art. 20 dela ley 19.322 se inscribe en ese contexto, y que a dicha norma se le debe otorgar un alcance más amplio que el asignado por el tribunal a quo.

6°) Quetales argumentosresultan inapropiados parala dilucidación del caso en examen desde que la cuestión aquí planteada no concierne

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1325

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