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Fallos: 316:1269 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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d) el a quono habría valorado debidamente la circunstancia alegada por el apelante, en el sentido de que éste no se encontraba obligado a emitir factura alguna; €) la sentencia recurrida sería también arbitraria en tanto en ella se omitió aplicar una norma más favorable para el apelante, como lo sería el decreto 292/91, que estableció un régimen de exención de intereses, multas y de cualquier otra sanción para los contribuyentes y responsables que regularizaran su situación, dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas; 1) en el fallo dela instancia anterior no se habrían analizado debidamente los planteos del apelante, fundados en la irrazonabilidad de la resolución general 3118. En opinión del recurrente, dicha irrazonabilidad se fundaría en la circunstancia de que la falta de mención del domicilio en el "disé" no obsta ala fiscalización del organismo tributario toda vez que el domicilio del sancionado sería perfectamente conocido por aquél. Sostiene que la sanción de clausura de un establecimiento que comercializa bienes también es irrazonable en tanto lesiona la libertad de comercio y el derecho de propiedad; 9) el a quo tampoco habría examinado el argumento del recurrente, según el cual el art. 44, inc. 19, de la ley 11.683, al atribuir ala D.G.I. la forma y condiciones en que se deben emitir facturas y comprobantes, habría creado una norma penal en blanco, vidlatoria del principio constitucional de reserva; y h) por último, en la sentencia apelada también se habría omitido toda consideración respecto del hecho—a pesar de haber aportado constancias que lo acreditarían— de que el apelante habría encargado la confección de "cisés" en los que constaba el domicilio de la firma, con mucha anterioridad a la inspección y que aún no se habían recibido al momento de efectuarse aquélla.

3") Que el agravio señalado bajolaletra "a" noes idóneo para habi litar la instancia extraordinaria a su respecto, toda vez que, aun de ser cierto lo alegado por el apelante en cuanto al error en que habría incurrido el a quo, aquél no ha demostrado en concreto de qué modo el examen y resolución de dicho agravio podría conducir a una solución diferente a la adoptada en la instancia anterior, lo cual convierte en conjeturales a los argumentos formulados (Fallos: 311:340 , cons. 6° y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1269

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