dedar cumplimientoa las exigencias reglamentarias establecidas por el organismo recaudador. Esta Corte advierte que, no obstante haber sidoplanteado ante el juez de primera instancia (confr. fs. 26 y vta. de los autos principales), éste último omitió completamente examinar y resolver dicho planteo; esto es, si en verdad el recurrente había incumplido con los deber es formales que le imponía la resolución general 3118 por causas que no le eran imputables y, en caso afirmativo, qué consecuencias jurídicas correspondía otorgar a tal extremo.
Si se advierte que dicha cuestión era decisiva para la solución del litigio, toda vez que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha declarado que en el campo del derechorepresivotributariorige el principio de culpabilidad, (casos "Parafina del Plata", Fallos: 271:297 ; "Usandizaga", Fallos: 303:1548 y sus citas; "Cosecha Cooperativa de Seguros", Fallos: 312:149 y su cita; y "Mazza, Generoso", Fallos: 312:447 y sus citas; entreotros), resulta ineludible concluir que la omisión en que incurrió el a quo constituye una causal de arbitrariedad que descalifica al fallo apelado (Fallos: 311:1866 ; entre muchos otros).
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario en cuanto alos aspectos tratados en los considerandos 3° y 4° de este pronunciamiento y admisible en lo restante, y, con el alcance señalado en el considerando 9", se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase, a fin de que por, quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo alo aquí establecido.
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
12) Que contra la sentencia del juez federal de Santa Fe, que confirmó la sanción de dausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el sumario incoado por infracción al artículo 44 dela ley 11.683, Juan Simón Morillas interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2°) Que el recurso es formalmente procedente sólo en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales (artículo
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1273
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