bre la base de su imposibilidad de dar cumplimiento a las exigencias reglamentarias emergentes de la resolución general 3118 (D.G.I.).
Este examen resulta insoslayable desde que, en cuestiones de índde sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297 ).
Ello no obstante, procede señalar asimismo que si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266 ).
12) En losrestantes aspectos, resulta necesario observarlo, la decisión recurrida ostenta fundamento bastante, inclusive en lo concerniente al supuesto error en que habría incurrido el a quo al ponderar el número de omisiones detectadas en los comprobantes; toda vez que, en este último aspecto el recurrente no ha demostrado —aun de ser cierta su afirmación— cómo ello podría conducir a una solución diferente del caso, lo cual convierte en conjeturales a los argumentos formulados en ese sentido (Fallos: 311:340 , cons. 6° y su cita).
Por lodemás, al haber dispuestolaley la clausura en un tiempo de duración fija, exime de otras valoraciones para alcanzar a una graduación justa de la sanción aplicada.
Por ello, se declara admisible el recurso de hecho, procedente el recurso extraordinario planteado y, en virtud de lo sentado en el considerando 11 ut supra, se deja sin efecto el fallo apelado; con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
ANTONIO BocciAno (en disidencia) — RopoLro C. BARRA — CArLos S.
FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia parcial) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — RicarDo LEvene (H) —
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO
MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1267
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