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Fallos: 316:1259 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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vez que atendióa los recaudos previstos en la norma de procedimiento art. agregado a continuación del 44 de la ley 11.683) —cuya validez no fue impugnada-, y que el imputado pudo finalmente acceder a los estrados judicial es con la debida asistencia letrada. En tales condiciones, la invocación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no guarda relación directa einmediata con lo resuelto, requisitos necesarios para acceder a la instancia extraordinaria.

No obsta a dicha conclusión el precedente invocado por la recurrente (Fallos: 312:1998 ), desde que en éste la Corte declaró formalmente admisible el recur so extraordinario en tanto resultófundado en la inteligencia de una norma federal, directamente vinculada con la garantía dela defensa en juicio (art. 1034 del Código Aduanero). En el sub lite, por el contrario, el mencionado artículo agregado a continuación del 44 dela ley 11.683, no contiene disposición alguna relativa a la obligación de que el imputado cuente con asistencia letrada. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que en la citación a la audiencia de descargo que iba a celebrarse en sede administrativa, se hizo saber al imputado que podría concurrir con asistencia letrada (ver fs. 12 delos autos principales agregados).

3?) Que los argumentos relativos ala aplicación al sub litedel art.

14 delaley 23.771 carecen de adecuada fundamentación, toda vez que al referirse la norma al "...cumplimiento de las obligaciones..." susceptibles de extinguir la acción penal, lo expuesto no demuestra la viabilidad de aplicarse alos deber es formales, dado quela deuda tributaria y el régimen de facturación y registración de ellas se refieren a los ilícitos que operan en distintos planos jurídicos. Además, la previsión contenida en el art. 18 alude alos delitos tipificados en la norma legal, y el art. 19 deroga los párrafos segundos de los arts. 46 y 47 y los arts.

48, 49, 50 y 77 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), sin mencionar al art. 44 que sustenta la infracción formal examinada.

4) Que lo expuesto en cuanto al rechazo de la prueba pericial contable ofrecida en la instancia judicial, también remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía intentada, máxime cuando, como en el caso, la decisión recurrida cuenta con fundamento bastante que, más allá de su acierto o error, permite considerarla como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 306:2088 , entre otros).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1259

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