por medio delos recursos previstos para ello, cuando los presupuestos esenciales para la formación del concurso no hubieran existido, conforme con lo previsto por el art. 99 de la ley 19.551; 2") que el Banco Central, al pedir la quiebra dela referida entidad financiera, denunció la existencia de determinados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, que no eran sino aquéllos que habían fundamentado la resolución 395/80, por la que se revocó la autorización para funcionar otorgada a Credibono S.A. y se dispuso su liquidación. En virtud de ello el organismo adujo que había quedado claramente demostrada la incapacidad dela entidad para operar conforme con su objeto societario y cumplir con sus obligaciones exigibles, en los términos del art. 94 de la ley 19.550; 3°) que la sentencia que declaró la quiebra de Credibono S.A. contiene sólo una escueta fundamentación normativa, circunscripta a la cita del art. 50 dela ley 21.526 y a los arts. 256 y 257 de la ley 19.551, invocados por el peticionante, de lo que se sigue que el pronunciamiento fue dictado dando por sentada la existencia de los presupuestos esenciales que le son propios, en atención ala presumiblefundamentación del acto administrativo de liquidación, que el organismorequirente afirmó que se encontraba firme; 4) que la sentencia dictada por la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dejar sin efecto la referida resolución 395/80 del Banco Central, se pronunció sobre la inexistencia o falsedad de los hechos que la sustentaban y de tal modo, indirectamente, calificó de igual manera a los hechos que fundamentaron la declaración de quiebra, dada su identidad con los primeros; 5) que en virtud de ello, y toda vez que de los hechos reseñados por la Cámara Federal surge que en el momento de ded ararse la quiebra no se había configurado el estado de cesación de pagos, la inexistencia detal presupuesto esencial para la formación del concurso impone que éste sea dejado sin efecto, ya que la nulidad de los fundamentos que sustentaron el auto respectivo priva a éste de eficacia (art. 163, inc. 5, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ); 6?) que la quiebra de Credibono S.A. se dispuso sin dar la intervención que el art. 91 dela ley de concursos acuerda a aquél a quien se le atribuye el estado de falencia, no obstante que el ejercicio de la facultad acordada al Banco Central para peticionar la declaración de falencia debe cumplirse con la regularidad impuesta a los actos administrativos. Por ello, la petición de quiebra debió admitirse en las condiciones previstas por el art.
90 dela ley 19.551, para que la entidad cuya falencia se invocaba tuviera ocasión de refutar los argumentos esgrimidos por el requirente art. 91 dela ley citada). Esta omisión, que en el caso adquiere especial
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1211
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