vencido en exceso el plazo del art. 98 de la ley 19.551, de una conclusión negativa respecto de la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Precisamente lo primero sejustifica con carácter excepcional en virtud de la necesidad del juez del concurso de oír ala entidad financiera.
5°) Que, en tales condiciones, resulta irrazonable la conclusión del a quo (considerando sexto, in fine, de la sentencia apelada), habida cuenta de que no se advierte qué descargos o pruebas pudo haber producido la entidad deudora con anterioridad al auto de quiebra del 27 de mayo de 1981, que no haya podido presentar en el trámite de la reposición. Asiste, pues, razón al recurrente en cuanto sostiene que el trámite seguido satisface el concepto de juicio en su sentido constitucional.
6°) Que tras admitir que la sentencia de quiebra debe dictarse sin sujeción a condición alguna y queel aspecto concursal se somete a una jurisdicción autónoma a la que corresponde dilucidar si se han configurado los presupuestos del estado falencial, el tribunal a quo incurre en abierta contradicción con tales postulados al inferir la nulidad del auto de quiebra de la nulidad absdluta de la resolución 395/80 dispuesta en el fuero federal contenciosoadministrativo.
Sin perjuicio de lo que en la fecha se resuelve en las causas "S.90.XXI1. y S.93.XXIII. Saiegh, Rafael y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y Ministerio de Economía de la Nación", cabe destacar quelailegitimidad de la decisión administrativa —atinente a la revocación de la autorización para funcionar y ala liquidación dela entidad financiera, que afectaría el presupuesto activo de esta quiebra (la calidad del Banco Central como liquidador, es decir, como sujeto exclusivamente legitimado por la ley para pedir la quiebra de la entidad financiera)— no puede, en principio, invocarse como causal de cesación del proceso colectivo ya abierto. La materia a debatir en el presenteincidente der eposición es el presupuesto objetivo dela quiebra, dado queno existió controversia alguna sobrela calidad dela entidad financiera como sujeto pasible de concur so. Dicho en otros términos, en tanto concurra el presupuesto objetivo de la configuración del estado de cesación de pagos —que el juez del concurso debe verificar— la quiebra debe ser pedida y decretada, con prescindencia de la suerte que pudiera correr la resolución administrativa, en tanto la causal invalidante de esta última no obste a la subsistencia de aquél.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1208
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