Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1209 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

7°) Que corresponde apartarse de la regla que sostiene que la selección y valoración dela prueba constituye, en principio, una facultad de los jueces de la causa no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 308:1624 entre muchos otros), cuando, como ocurre en el sub judice, el a quo ha omitido examinar los antecedentes que obran en el expediente y se ha pronunciado sobrela inexistencia de los hechos consignados en la resolución 395/80 en tanto reveladores del estado de cesación de pagos, con prescindencia total dela prueba producida en esta causa.

8) Que, en efecto, la cámara ha omitido ponderar las conclusiones que seinfieren del dictamen pericial y de las impugnaciones consentidas por el experto, según las cuales en los meses de noviembre y diciembre de 1980 se habrían desequilibrado las relaciones técnicas de la financiera, dando lugar a excesivos cargos por transgresiones de circulares, con grave compromiso para la solvencia y funcionamiento dela entidad. Tampoco ha consider ado la relación entrela responsabilidad patrimonial computable de Credibono Cía. Financiera S.A. y la deuda que la entidad mantenía con el Banco Central en concepto de adelantos de fondos conforme al régimen de la circular R.F. 1051.

Asimismo, el a quo soslayó apreciar el valor de la nota que el directorio de la entidad financiera dirigió al Banco Central el 18 de diciembre de 1980, comoreconocimiento extrajudicial dela falta de disponibilidad de fondos para satisfacer su objeto social. Igual consideración cabe respecto de la satisfacción delos reclamos de los titulares de depósitos conforme al régimen legal de garantía previsto en el art. 56 de la ley 21.526, circunstancia que -lejos de revelar la situación in bonis queinvoca el actor afs. 79-esun daroindicio dela insuficiencia de los activos de la entidad para hacer frente a los compromisos asumidos. Máxime si se aprecia que en tales supuestos la deuda no quedó extinguida sino que la entidad financiera devino deudora del Banco Central, incluso con los intereses que marca la propia ley (art. 56 citado).

9") Que, finalmente, lo argumentado en el considerando7° del fallo apelado sólo constituye un fundamento aparente que carece de todo rigor lógico pues formula una conjetura a partir de un presupuesto falso, cual es que el Banco Central de la República Argentina tenía la obligación de acceder a toda petición de adelanto de fondos que sele solicitaba bajo el régimen de la Circular R.F. 1051, sistema que generaba afavor dela entidad reclamante un verdadero derecho subjetivo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 120 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos