ciente para sustentarla, concerniente a aspectos de derecho común, y los agravios articulados a su respecto no logran demostrar quela solución arbitraria Disidencias parciales de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nora Beatriz Binaghi y María Cristina Filigura (Apoderadas del B.C.R.A.) en la causa Credibono Cía. Financiera S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1?) Que el fallo dela Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en loComercial, al confirmar lo decidido en lainstancia anterior, mantuvola nulidad del auto de quiebra de Credibono Cía. Financiera S.A., que había sido dictado el 27 de mayo de 1981 a pedido del Banco Central de la República Argentina. Contra ese pronunciamiento, el ente oficial interpusoel recur so extraordinario cuya denegación por el auto defs. 1096 dio origen ala presente queja.
2°) Queel recurrentereciama la apertura del recurso extraordinario sobrela base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, que fundamenta en los siguientes agravios: a) falta de fundamentación, dado que a su juicio el a quo ha repetido sin crítica alguna -y sin haber consultado las constancias del expediente respectivo los argumentos del fallo dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 17 de diciembre de 1987, sobre una cuestión ajena a los presupuestos sustanciales de la quiebra; b) prescindencia de la prueba producida en esta causa tendiente a demostrar el estado deimpotencia patrimonial dela entidad financiera al tiempo del pedido de la quiebra; c) conclusión irrazonablerespecto de la violación del derecho de defensa de la fallida —por la omisión de la citación que dispone el art. 91 dela ley 19.551 en razón de que se trataría de una exigencia formal pues los administradores naturales de la entidad habían sido desplazados por la delegación liquidadora y que la publicación de los edictos había sido suficiente notificación para el deudor, quien, incluso, hubiera podido presentar
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1206
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