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Fallos: 316:1199 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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3?) Que el recurso es procedente, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (ley 11.683) y la decisión del juez es contraria a los derechos que el apelante sustenta en las mismas.

4) Que el acogimiento del error de derecho fundado en que la norma desconocida no era una ley sino una resolución de la Dirección General Impositiva carece a todas luces de razonabilidad, a poco que se advierta que se trataba en el caso de infracciones a la ley 11.683 art. 44), quetan soloremitea la resolución general 3118 en loreferido a especificaciones secundarias, luego de haber fijadouna clara política legislativa (confr. lo resuelto en la causa M.38.XXIV. "Morillas, Juan Simón s/ apelación d/ resolución de la Dirección General Impositiva", sentencia de la fecha).

5) Que, en efecto, en la medida en que las autorizaciones a que aluden los artículos 7 y 44 dela ley 11.683 +.0. 1978 y modif.— constituyen una delegación en el órgano administrativo de facultades legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización del cumplimiento delas obligaciones tributarias, se impone reconocer que las normas que se dicten en su ejercicio integran el conjunto de disposiciones imperativas queinstituyen y regulan la percepción de los impuestos y que, por tanto, poseen la misma eficacia que tales preceptos, en tanto respeten su espíritu (confr. lo resuelto en la causa M.38.XXIV. citada y los precedentes allí mencionados). Por tanto, sólo cabe omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez (Fallos: 281:170 y suscitas).

6°) Que, por otra parte, el fallo apelado se sustenta parcialmente en consideraciones de política legislativa ajenas a la tarea judicial.

Ello es así, en cuanto sostiene que el sistema de no aplicar sanción en la primera inspección facilita y fomenta el cumplimiento de los deberes formales, asegurando su notificación al contribuyente, a la vez que evita prácticas de corrupción por parte de los funcionarios actuantes.

Sin perjuicio de señalar que no son principalmente las leyes ni los sistemas sino las personas las que determinan la corruptibilidad de cualquier institución jurídica, la elección de los mecanismos adecuados para asegurar la correcta verificación del cumplimiento de los deberes fiscales por el organismo recaudador compete al legislador o, en su caso, al ejecutivo, con las limitaciones reseñadas (confr. Fallos:

304:438 ). La determinación por el juez de métodos más eficaces o convenientes en reemplazo de los ya existentes importa una clara

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1199

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