1990-, lapsomás que suficiente para anoticiarse desu existencia, aquélla no sufrió modificaciones que pudieran suscitar error en el cumplimiento de los recaudos señalados en la instrucción.
12) Queen loatinenteal segundo de los aspectos señaladosaal final del considerando 10, ut supra, y alasreflexiones que formula el a quo en el sentido de que "el sistema vigente y que aquí atacoimplica directamente vulnerar el principio de igualdad ante la ley", cuadra recordar quela sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núd eo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación debienes. La tan mentada equidad tributaria setornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva.
Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarseal marco adecuado en el que deben desenvolverselas relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes (confr. M.421.XXI11. "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 1°, ley 11.683", fallo del 5 de noviembre de 1991).
13) Que esta Corte no puede pasar por alto los reparos que, con fundamento en la ética y la seguridad jurídica, ha formuladoel juezde primera instancia respecto del sistema cr eado por el legislador afin de optimizar la fiscalización tributaria y que, por su expresa voluntad, se integra con las reglamentaciones emanadas del Director General del ente recaudador. Así, al referirse a las resoluciones que integran el tipo penal descripto en el artículo 44 dela ley dela materia, el magistrado alude a la "peligrosa herramienta de elaborar... una resolución sorpresiva" que, según lo indica, constituye un "magnífico elemento extorsivo para que el contribuyente —simple ciudadano, ignorante de buena fe, deba optar entreir preso o pagar soborno"; a lo que añade:
"por intermedio de resoluciones se crean impedimentos para poder vender soluciones" (fs. 28).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1196
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