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Fallos: 316:1178 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ces la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes (artículo 1, incorporado alaley 13.047 como artículo 20 bis). Resulta claro, por consiguiente, quelos establecimientos educativos sólo deben aportar alas provincias por los docentes privados incorporados a sus propios sistemas previsionales, en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.

4) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión quela sustentaba, loquetorna inoficioso el tratamiento de lainconstitucionalidad planteada (Fallos: 231:288 ; 253:346 ; 307:2061 ), ya que la nueva legislación hace desaparecer la incertidumbre que se buscaba despejar con la acción declarativa de certeza.

5°) Que, sin perjuicio delo dicho, resulta necesario expedir se sobre las costas gener adas como consecuencia de la promoción del litigio, las que deben ser impuestasa la Provincia de Buenos Aires. En efecto, fue la demandada la que dio motivo a la promoción de la acción (Fallos:

307:2061 ), ya que mediante la ley provincial 10.427 —eglamentada por el decreto 1565/87— generó el estado de incertidumbre propicio para que la actora efectuase el redamo judicial.

Por lo demás, estereciamo encontraba respaldo en la sentencia de esta Corte recaída en Fallos: 312:418 , seguido contra la demandada, en el cual se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial, también cuestionada en este proceso.

6°) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disposiciones -que según la demandada significan el reconocimiento de sus derechos— porque además de no tener efectos retroactivos (artículo 3, Código CiVil), no debilitan las razones y argumentos desarrollados en su momento ala luz de la legislación imperante, la que no se compadecía —como se dijo— con la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 31).

Por lo demás , en materia de imposición de costas —en supuestos en que sobrevenga un hecho constitutivo, modificativo o extintivo (artículo 163, inciso 6, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación )— debe estarse a la fundabilidad o no de la pretensión al tiempo en que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1178

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