Resulta:
1) Afs. 19/22 se presenta la "Asociación Cultural Barker" einiciala demanda meramente declarativa prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , contra la Provincia de Buenos Aires, "a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que ha motivadola ley 10.427 dela Provincia de Buenos Aires, reglamentada por el decreto 1565/87, al imponer obligaciones que —a su juicio se superponen con las similares, propias del Régimen Nacional de Previsión Social (arts. 2°, inc. f), 8, 9° y conc. ley 18.037)".
Afirma que situaciones semejantes han sido sometidas a la Corte Suprema y reconocido el der echo por el Tribunal, como aconteció en el caso de la Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés. Describe algunos antecedentes de su gestión administrativa y puntualiza los fundamentos constitucionales que hacen inaplicables, a su respecto, la legislación provincial.
Pide que se cite como tercero a la Secretaría de Seguridad Social dela Nación.
11) Afs. 54/57 comparece el organismo citado. Reivindica la competencia nacional en la materia y sostiene que las normas dictadas por la provincia suscitan un conflicto de leyes que debe resolverse declarando su inconstitucionalidad.
111) A fs. 67/69 se presenta la demandada. Afirma que en el caso existen diferencias respecto del antecedente citado por la actora que tornan inaplicable el criterio allí establecido. Sostiene, en lo esencial, que por tratarse de establecimientos educacionales privados con subvención estatal comoes el caso de autos, integran el régimen de educación primaria, asegurado por la provincia en virtud de lo dispuesto por el art. 5° dela Constitución Nacional. Detal manera, obligarla al pago de los aportes jubilatorios en favor del Estado Nacional importaría lesionar su autonomía.
Sostiene que la ley 10.427 recibe plena aplicación en esos casos.
Pide el rechazo de la demanda.
IV) A fs. 96 la Provincia de Buenos Aires denuncia el dictado dela ley nacional 23.838 que —según su entender— pone término al supues
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1176
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