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Fallos: 316:1173 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cho a contar con auxilio letrado en la audiencia de que da cuenta el acta des. 19.

Por otra parte, tampoco puede considerarse que, en ausencia de una norma que expresamente lo disponga, la obligación de contar con asistencia letrada en oportunidad del descargo, surja directamente de la Constitución Nacional. En efecto, la lesión a la garantía dela defenen juicio requiere, para su procedencia, la demostración de un perjuicioefectivo (Fallos: 303:167 y otros), circunstancia queno se advierte en esta causa en la cual no se han invocado defensas de las que se hubiera visto privado el sancionado por no contar con asistencia letrada antela Dirección General Impositiva, ni la influencia que ellas hubieran podido tener en el resultado del conflicto. Máxime cuando el afectado cuenta con debido asesoramiento profesional en la etapa judicial posterior. Por las razones expuestas, corresponde desestimar esta primera impugnación constitucional del apelante.

4) Que también deben ser rechazados los planteos atinentes a la inconstitucionalidad dela sanción prevista en el artículo 44, inc. 1, de la ley 11.683 e irrazonabilidad de las exigencias de tipo formal contempladas en la resolución 3118, por los argumentos recientemente expuestos por esta Corte al fallar la causa M.421.XXI1I "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1°, ley 11.683", del 5 de noviembre de 1991, voto en disidencia parcial de los jueces Belluscioy Petracchi, especialmente considerandos 5°, 7° y 10 —en coincidencia, en lo que interesa en esta causa, con el voto mayoritario—, a cuyos fundamentos corresponde r emitirse por razones de br evedad.

5°) Que en cuanto al agravio relativo a las facultades de los jueces ordinarios para la revisión del acto administrativo sancionatorioy ala aplicación al sub examine de las facultades otorgadas al juez administrativo por el artículo 52 in finedelaley 11.863, es decir, a la exención dela pena en supuestos que norevistieren gravedad de infracciones formales sancionadas con clausura (art. 44 de la ley mencionada), corresponde desestimar la pretensión del recurrente. Ni del texto ni de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.314, surge que el órgano legislativo, al incorporar ala ley 11.683 la sanción de dausura —para supuestos que precisamente por la sanción que entrañan han sido estimados relevantes para la satisfacción de una determinada política legislativa haya tenido el propósito de extender a este instituto la exención de la pena que había sido prevista con anterioridad respecto dela multa. La autonomía de las sanciones previstas en el art. 43 y el

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1173

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