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Fallos: 316:1180 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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disipara, por medio de un pronunciamiento judicial, la falta de certeza que generaba la existencia de sendas leyes en el ámbito nacional y provincial que establecían la obligación de efectuar los aportes previsionales, cada unoen su jurisdicción . El dictado delalegislación referida pusofin ala incertidumbre aludida, ya que a partir de entonces la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes (artículo 12, incorporado alaley 13.047 como artículo 20 bis). Resulta claro, por consiguiente, quelos establecimientos educativos sólo deben aportar alas provincias por los docentes privados incorporados a sus propios sistemas previsionales, en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.

4) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión quela sustentaba, loquetorna inoficioso el tratamiento de lainconstitucionalidad planteada (Fallos: 231:288 ; 253:346 ; 307:2061 ), ya que la nueva legislación hace desaparecer la incertidumbre que se buscaba despejar con la acción declarativa de certeza.

Por ello se resuelve: |.-Declarar inoficioso el pronunciamiento de declaración de certeza solicitado al Tribunal y en atención a ésta circunstancia, las costas son en el orden causado (confr. "La IberoPlatense Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Prop. y/o Arm. bq. Corrientes || s/ cobro de australes" L.333.XXIII. sentencia del 21 de abril de 1992). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

RopoLro C. BARRA — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTtinez — JuLIO S. NAZARENO.


RAUL ADOLFO GOMEZ v. MINISTERIO ve SALUD PUBLICA DE La PROVINCIA
DEL CHUBUT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La jurisdicción originaria de la Corte sólo procede, en razón de las personas,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1180

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