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Fallos: 316:1171 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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la sentencia. Ello es así, pues frente al concreto cuestionamiento de la recurrente —quien adujo haber sido sancionada con multa además de causura— en el sentido de que el art. 44 de la ley 11.683 vulnera el "principio procesal penal del non bisin idem", al establecer dos sanciones de índolepenal (multa y clausura) por la misma infracción..." (confr.

fs. 46), el a quo expresó que "no existe violación del principio non bis in idem, pues en ningún momento se reprime dos veces el mismo, (hecho) sino que ello sucede en un solo y único proceso, que puede dar lugar a la aplicación de sanciones concurrentes, pero que no es el caso de autos , toda vez que se aplicó una sola de ellas". Acotó que "en la elección dela penalidad aplicar, el enteadministrativono seha apartado de las facultades que le concede la ley, eligiendo la que le pareció adecuada; que también se encuentre prevista la pena de multa y no haya sidoelegida para el caso notorna irrazonable, por sí solo, la sanción, teniendo en cuenta que pudieron haber sido aplicadas en forma conjunta, con la consiguiente mayor gravedad para la sumariada" confr. considerandos V y VI de la sentencia, fs. 80/80 vta.).

Sin embargo, al propio tiempo, se expresó en la sentencia que la circunstancia de "que la empresa haya sido sancionada en otro sumario con pena de multa, como manifiesta su representante afs. 71, siendoidéntica la infracción atribuida, no es argumento fundante de una arbitrariedad, pues el funcionario administrativo ha actuado dentro desus límites en la elección de la penalidad que, por otra parte, puede relacionarse con las circunstancias fácticas del caso que pueden ser diferentes" (confr. considerando VIII) de la sentencia, fs. 81).

4) Que lo expuesto en el considerando precedente, revela que la sentencia no contiene un adecuado examen de un planteo sustancial parala resolución dela litis eincurre en autocontradicción. Efectivamente, la aseveración de que ambas sanciones —clausura y multa están previstas en la ley no responde en absoluto al interrogante de si esa ley respeta onoel principio del non bis in idem, cuya vulneración alega la apelante. A su vez, carece de toda lógica que para desechar los agravios de la actora se afirme, por un lado, que en el caso se le ha aplicado a ésta solamente una de las mencionadas sanciones si, acto seguido, se expresa que aunque la actora además fue sancionada con multa en otrosumario y por la misma infracción, elloseajusta al régimen de penalidades que prevé el ordenamiento fiscal. En consecuencia, cabe concluir que median razones de entidad suficientes para descalificar el pronunciamiento de fs. 79/82 como acto jurisdiccional, con

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1171 
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