pios de integración constitucional aconsejan, ante la ausencia de una expresa autorización legal de aplicar analógi camente la norma, la extensión de la solución que prevé a la sanción dispuesta en el artículo 44. En efecto, la recta solución de los casos, ala luz de sus particulares circunstancias, puede conducir al juez administrativo, o al tribunal del poder judicial que conozca por vía de apelación (confr. artículo agregadoa continuación del 76, ley 11.683), a eximir de sanción al infractor por considerar irrisoria la infracción. La apreciación delas circunstancias eventualmente habilitantes de esta solución excepcional corresponde al juez de la causa por constituir una cuestión de hecho y prueba ajena al recurso extraordinario, máxime teniendo en cuenta que carece, en principio, de suficiente trascendencia institucional (confr.
artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por interesar exclusivamente a la persona sancionada. De lo contrario, esta Cortese convertiría en una segunda instancia de revisión amplia con evidente perjuicio para el ejercicio de jurisdicción constitucional, que resultaría necesariamente desatendida en razón del enorme cúmulo de causas por dausuras que tramitan ante el tribunal, en razón dela inapelabilidad prevista por el artículo agregado a continuación del 78 (ley 11.683).
Sin embargo, la eximición dela sanción de cdausura en casos particulares motivada en su absoluta irrazonabilidad respecto de una infracción (arg. artículo 33 dela Constitución Nacional, en tanto tutela el debido proceso sustantivo y artículo 52 dela ley 11.683, por analogía) no puede fundarse en la crítica de las exigencias impuestas por la Dirección a los contribuyentes (confr. resolución 3118), ni en el desacuerdo con la conveniencia detipificar ciertas conductas como infr acciones formales (confr. artículo 44, ley 11.683), pues de lo contrario se estaría prescindiendo del mandato legislativo con claro menoscabo de la división de poderes (Fallos: 240:223 ; 247:121 ; 250:410 ; 251:21 y 257:127 ).
A su vez, esta Corte ha declarado en la causa M.421.XXI11. "Dr.
García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1, ley 11.683", del 5 de noviembre de 1991, quefrente ala finalidad legislativa de recomponer el sistema impositivo como fuente principal de recursos para el funcionamiento del gasto público (confr. Diario de Sesiones Diputados, año 1985, ps. 6276 y 6277 y Diario de Sesiones Senadores, año 1985, ps. 3198 y 3199) no aparece exorbitante que se sancione con dausura la no emisión de facturas o comprobantes en legal forma, pues aunque se trata de un incumplimiento a deberes
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1168
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