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Fallos: 316:1167 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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art. agregado a continuación del 44 por la ley 23.905) vicia de inconstitucionalidad la consiguiente resolución de la Dirección.

4) Que, si bien la norma citada no contiene disposición alguna que imponga obligatoriamente el concurso de asistencia letrada en la oportunidad que interesa, cabe analizar si puede considerarse que dicha obligación surge para estos casos directamente dela Constitución (art.

18 de la Constitución Nacional).

5°) Que las exigencias constitucionales del debido proceso administrativo no resultan menoscabadas por la actuación dela Dirección cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformidad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su procedencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos:

302:583 y 1021 y 303:167 ). Sin embargo, en estos casos, no se observa qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo delafalta de asistencia letrada antela Dirección General | mpositiva, ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de manera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su irreparabilidad en la instancia judicial donde debe contar con dicha asistencia (confr. la doctrina de la causa "Lombardo, Héctor Raúl s/ art. 1, inc. f, ley 8895", del 4 de setiembre de 1984, y suscitas).

6°) Que los planteos referidos a la irrazonabilidad de la resolución general 3118 deben ser rechazados pues encuentran adecuada respuesta en lo decidido recientemente por esta Corte en la causa M.421.XXI11. "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art.

44, inc. 12, ley 11.683", del 5 de noviembre de 1991, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde r emitirse en razón de brevedad.

7°) Que el recurrentetambién se agravia de la interpretación dada por el juez al artículo 52 de la ley 11.683. El mismo dispone, en su Último párrafo, que "en los supuestos del artículo agregado a continuación del art.42 y del art. 43, el juezadministrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad". Como surge del texto legal transcripto, no se prevé dicha posibilidad para las sanciones de clausura, previstas en el artículo 44.

Sin embargo, tal silencio normativo no debe conducir inexorablementeauna interpretación restrictiva del artículo 52 sin valorar las consecuencias de la misma (Fallos: 302:1284 , entremuchos otros). Princi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1167 
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