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Fallos: 316:1138 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revocala sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.
VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RopoLFo C. BARRA Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Quela señora juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Rosario declaró la nulidad de la resolución N° 443 dictada por la Dirección General Impositiva y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción de dausura (art. 44, inc. 1°, dela ley 11.683, t.o. 1978 y sus modificatorias) impuesta por el organismo fiscal a Arturo Constantino De Soto. Contra dicho pronunciamiento, la D.G.I. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 79.

2°) Que el a quo sustentó su decisión en un único argumento consistente en la falta de comunicación al presunto infractor dela posibilidad o conveniencia de contar con asistencia letrada en la audiencia de descargo, a la que asistió acompañado por un contador. Esta circunstancia, provocada por la falta de previsión de la Dirección General Impositiva, habría impedido al particular el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio, con menoscabo de sus posibilidades de presentar su defensa en ocasión de la audiencia de descargo.

3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se halla en discusión la inteligencia de normas federales estrechamente vinculadas con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 14, inc, 3°, ley 48).

4") Que, en primer lugar, corresponde señalar que el patrocinio letrado noes obligatorio en el procedimiento tributario y que el artículo agregado a continuación del 44 dela ley 11.683 (ley 23.314) no contiene disposición alguna que imponga el concurso de tal asistencia.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1138

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