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Fallos: 316:1131 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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encubrimiento de contrabando (art. 874 del Código Aduanero) viciaba de inconstitucionalidad las pertinentes actuaciones administrativas.

No obstante, en el ámbito aduanero existe una norma que expresamente prevé que "en todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinioletrado" (art.

1034 código citado). Ello no ocurre en el ámbito fiscal, lo que importa unarelevante diferencia a los efectos de no extender al mismo la doctrina del precedente mencionado. Por otra parte, en la faz práctica, coadyuva a comprender la razonabilidad de esta solución, la diferente entidad de numerosas faltas reprimidas en el ámbito aduanero respecto de las infracciones formales que motivan las dausuras como la presente. Resulta plausible, entonces, que las exigencias del debido proceso sean mayores en el primer caso, lo cual fue prudentemente advertido por el legislador .

6°) Que cabe analizar, sin embargo, si aún en ausencia deuna norma que expresamente obligue a notificar la posibilidad de asistencia letrada, puede considerar se que dicha obligación surge para estos casos directamente de la Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional).

7°) Que las exigencias constitucionales del debido proceso administrativo no resultan menoscabadas por la actuación de la dirección cuestionada en esta instancia extraordinaria. En efecto, de conformidad con constante exigencia de esta Corte, el remedio deducido sobre la base de la violación de la defensa en juicio requiere, para su procedencia, la demostración de un perjuicio efectivo a ese derecho (Fallos:

302:583 y 1021; y 303:167 ). Sin embargo, en estos casos, no se observa qué defensas se ven privados de ejercer los contribuyentes con motivo delafalta de asistencia letrada antela Dirección General | mpositiva, ni la influencia que ellas pudieran tener en el resultado final, de manera que no se advierte el gravamen que ello pudiera irrogarles, ni su irreparabilidad en la instancia judicial donde deben contar con dicha asistencia (confr. la doctrina de la causa "Lombardo, Héctor Raúl s/ art. 1, inc. f, ley 8.895", del 4 de setiembre de 1984, y sus citas).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revocala sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1131

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