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Fallos: 316:1004 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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19) Que la restante decisión del Superior Tribunal local incurre en forma inusual en diversas causales que la descalifican como acto judicial válido. Así, por ejemplo, declaró nulidades y caducidades, lisa y llanamente destituyó electores y al Gobernador y Vicegobernador por aquellos designados y, en fin, clausuró definitivamente un proceso eleccionario en ciernes con grave menoscabo de la voluntad popular.

Todo lo cual:

a) Sin oír a las partes afectadas, representada por los demandados en el juicio, vale decir, desconociendo que la garantía de la defensa en juicio en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone —en sustancia— que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 246:73 ; 276:212 ; 306:467 ; 307:1824 ). La alegación de un solo hombre no es alegación ("Eines mannes red ist keine red") se decía en el medioevo alemán (confr. Millar, Robert Wyness, "Principios formativos del proceso", trad. española, Buenos Aires, 1945, p. 47 y ss.), principio que se remonta al "audiatur et aletera pars" romano (confr. Chiovenda, Giuseppe, "Instituciones de derecho procesal civil", trad. española, Madrid 1940, vol. III, pág.1/6), está presente en la Carta Magna y en el "due process law" de la Constitución de Filadelfia (Enmiendas V y XIV) y se infiere en la frase de la Suprema Corte de los Estados Unidos: "his day in Court" (confr. Willougbhy, Westel W., "The Constitutional Law of the Unites States", Bakes, Voorhis And Company, New York, 1929, vol. 3, párr. 1122, pág. 1709); b) asignando a la medida cautelar decretada con anterioridad un alcance diverso del que resulta de los límites subjetivos del proceso en el que fue decretada, pues el elector de la Unión Cívica Radical reemplazado no había peticionado medida alguna en defensa de su inmunidad, fundamento éste de la original demanda; €) concluyendo en un no menos descalificable exceso de jurisdicción cuando declaró la caducidad del Colegio Electoral y de los mandatos de sus miembros, pretensión no deducida por los actores (Fallos: 306:

2054; 307:510 , 1173; 311:696 , 2375; 312:2004 , entre muchos otros); y d) sin explicación alguna de lo evidente: la falta de compatibilidad delasentencia con el art. 122 de la Constitución local que establece que el Colegio Electoral sólo concluye sus funciones una vez que asumen las autoridades electas.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1004

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