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Fallos: 316:1001 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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17) Que estos principios relacionados con la elección, aprobación de diplomas, elección de autoridades provisorias y definitivas, constitu ción y funcionamiento del Colegio Electoral, están previstos en la Constitución de la Provincia de Corrientes para la elección del gobernador y vicegobernador y reglamentados en la ley provincial 4592.

En primer lugar, la Constitución Provincial prevé una sesión preparatoria del Colegio Electoral, que tiene por finalidad la resolución sobre la validez de la elección (arts. 112 y 113). En la definitiva, en cambio, deben elegirse las autoridades del cuerpo y el gobernador y vicegobernador de la Provincia (art. 114). Dispone que "El cargo de elector es irrenunciable y el que faltase a la elección, sin impedimento justificado, incurrirá en una multa ... y además, quedará inhabilitado por diez años para ocupar todo cargo público" (art 120) y que "La elección de gobernador y vicegobernador de la provincia debe quedar concluida en una sola sesión del Colegio Electoral ...." (Art. 118). Faculta, por otra parte, a los electores reunidos en minoría a "usar otros medios compulsorios contra los inasistentes, hasta lograr quórum" (art. 121).

Establece finalmente que "El Colegio Electoral termina sus funciones una vez que el gobernador y vicegobernador electos hayan asumido sus puestos; y los electores, mientras duran sus funciones, gozan de las mismas inmunidades de los diputados" (art. 122).

Reglamentando las citadas disposiciones constitucionales, la ley 4592-—como se sabe, fruto del consenso de las agrupaciones políticas en contienda electoral y destinada a que no se reiteraran conflictos como los que habían frustrado la inmediatamente anterior actuación del Colegio Electoral- establece que "A los efectos correspondientes, se establece por la presente ley que es obligación de quien es elegido elector concurrir ante la citación, hallarse presente en las reuniones que celebre el Colegio Electoral, concurrir con su voto a la elección de sus autoridades y a la obligación ineludible de elegir gobernador y vicegobernador de la Provincia, no siendo atribución legal ni política del elector restar el número suficiente para el guórum, no asistir o dejar de votar. El deber jurídico del elector constituye una función pública" art. 15). En forma concordante con lo dispuesto por el art. 121 de la Constitución antes transcripto, autoriza a la minoría presente —en caso de que fracase la reunión por falta de quórum— a "compeler por la fuerza pública a los ausentes para que concurran a una nueva reunión dentro de las veinticuatro horas y en caso de que no concurrieren a este segunda citación, declararán la destitución de los ausentes y la incor

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1001

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