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Fallos: 316:999 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Montevideo, 1953, I, p. 527; Santi Romano, Corso di Diritto Administrativo, Padua, 1937, tercera edición, ps. 293-294).

11) Que un criterio opuesto plantearía serias dificultades en punto ala compatibilidad del decreto con la Constitución Nacional. En efecto, si por imperio de un decreto que tiene motivación esencial en una sentencia no firme y si revisable por una instancia superior, viniese a resultar impedida dicha revisión, podríase entender, no sin sustento, que el Poder Ejecutivo habría ejercido funciones judiciales, lo que le está terminantemente vedado por el art. 95 de la Ley Fundamental. Tal circunstancia limita objetivamente el decreto 53/93 y contemporáneamente otorga fuerza decisiva a la interpretación antes propuesta, pues es sabido que el control de constitucionalidad no se confina a la función en cierta forma negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente ala tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos:

308:647 , cons. 8? y sus citas).

12) Que la condición resolutoria y los efectos de la modificación de las circunstancias fácticas y jurídicas predicadas respecto del decreto 53/93 son trasladables a acuerdos posteriores entre legisladores y el interventor federal y a disposiciones dictadas por éste último. Ello es así, a poco que se repare en que resultan directa consecuencia del aludido decreto, cuyo condicionamiento comparten. Es elemental, por otra parte, que la nueva constitución no está llamada a regir elecciones pasadas, ni que la legislatura y el interventor, cualquiera fuese el alcance de sus actos, tampoco pueden modificar retroactivamente la entonces vigente.

13) Que, sentado lo expuesto, corresponde descalificar la prohibi ción de innovar decretada, en cuanto presume la invalidez constitucional de la ley local 4592 e impide el normal funcionamiento del Colegio Electoral. A esa solución se llega por el estudio tanto de la función que en términos abstractos compete al Colegio Electoral, como de los actos concretos y de su marco normativo, que, en la especie, concluyeron con la anulada designación de autoridades provinciales.

14) Que en el derecho público contemporáneo la representación política es vicaria de la función que realiza, como esfera de la competencia que le asigna y la autonomía que le confiere el poder electoral.

Cuando la operación representativa se cumple sobre la base de la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-999

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