Estados no aceptarían que sus nacionales pudiesen estar sometidos a un tribunal extranjero. En consecuencia, sólo se mantuvieron en el texto aprobado por la Asamblea de Estados las limitaciones de las excepciones -que hacían al derecho cambiario- y no se dispuso sobre el procedimiento, que era tema propio de la soberanía de aquéllos. Respecto del derecho comercial vigente, si bien en los diversos Estados existían billetes de comercio, asignaciones y reconocimientos de deuda, que gozaban junto a la letra de ciertos privilegios propios del derecho cambiario, la Asamblea decidió que su régimen quedaba sometido a los derechos locales, y sólo al pagaré se le concedió análogo efecto "internacional" (confr. Williams, op. cit., pp.
103ss.).
10) Que en la legislación argentina actual -decreto-ley citado-, dispone el art. 103 que "Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas... a la prescripción (arts. 96 y 97)". El art. 96 dispone que Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año...". El art. 104, por su parte establece que "El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio...". De estos textos han extraído la jurisprudencia y la doctrina que el suscriptor debe asimilarse al aceptante, a los efectos de la prescripción, Y que ésta, en consecuencia es en el pagaré anual. Tal inteligencia olvida los términos "en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este , título", del art. 103 citado.
— 11) Que la naturaleza del pagaré sólo admite dos partes involucradas:
el suscriptor y aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. La letra requiere por esencia de tres partes: librador, tomador y girado. Ya se indicó que sólo razones de técnica legislativa, vinculadas por otra parte a complejas situaciones producidas en diversos países de cuyos regímenes en la materia se ha ido inspirando nuestra legislación, condujeron a un desplazamiento de la mera figura del girado, como centro de las previsiones legislativas, por la del girado aceptante, llamado llanamente aceptante.
Esta circunstancia no debe ocultar la diferencia esencial que hay entre un aceptante y un suscriptor, así como la analogía, también esencial que hay entre un librador y un suscriptor. Estas analogías y diferencias no pueden ser perturbadas sin alterar la naturaleza de los respectivos instrumen
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:94
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