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Fallos: 315:95 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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tos. El art. 104 tampoco puede desconocer estos extremos; su afirmación de que el suscriptor queda obligado de la misma manera que el aceptante no puede extenderse más allá de señalar que el suscriptor es el obligado cambiario, cosas que enla letra lo es el aceptante, esto es, el girado, una vez que aceptó la letra y no antes. En el pagaré no hay algo así como la aceptación, no hay un antes ni un después; hay lo que podríamos denominar un obligado certísimo establecido desde el primer momento, que no es otro que el suscriptor. Para encontrar un semejante obligado certísimo e inicial en la letra, sólo se podría tener en vista al librador. El es el que está obligado desde el nacimiento del título, él es el que responderá a todo evento si la letra no es aceptada; ninguna acción tiene desde el primer momentos! portador que no sea contra el librador: las acciones contra el girado sólo nacerán con posterioridad al acto de la aceptación.

12) Que estas afirmaciones, fundadas en la naturaleza de ambos títulos, son corroboradas en cl detalle de la legislación. "La letra es una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero", establece el art. 19, inc. 2", y esto lo es desde antes que se haya producido la aceptación. Es más: "El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita" (art. 10). Hasta aquí tenemos en la letra una relación bilateral, única comparable con la que se da en el pagaré. Unica también que establece un derecho cierto desde el comienzo para el portador; para él la aceptación no deja de ser, en el momento de recibira letra, un acto aleatorio que bien puede no cumplirse y frente a su falta sólo subsistirá el único obligado inicial: el librador. Sólo operado ese acto, que para el portador es incierto -al margen de la confianza que exista por motivos extrajurídicos, y que puede hacer a la esencia económica del instrumento, pero no a la legal-, se produce lo que describe el art. 30: "Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento", y se produce el efecto de que "A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio...", y a la que se refiere el art. 104. Pero no es de la naturaleza jurídica de la letra -cabe reiterarloque ella será necesariamente aceptada, sí lo es la responsabilidad del librador. Esto impide asimilar el suscriptor al aceptante, y conduce a identificarlo con el librador, a los efectos de la prescripción.

13) Que, en tal contexto, la figura del aceptante resulta no sólo incompatible sino por completo extraña al pagaré, desde que forma parte de un

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-95

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