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Fallos: 315:884 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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La falta de seriedad alegada por el a quo, no queda debidamente clarificada en el pronunciamiento dictado, ya que no podría considerarse configurada por el escueto considerando que -a fin de declarar desierto el reCurso- expresó que cl recurrente no demostró que medió error in iudicando en virtud del cual resultó condenado a pagar deudas canceladas.

4) Que la jerarquía que cl art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reconoce a los abogados en el desempeño de su profesión.

al igual que lo dispuesto en el art. 5° de la ley 23.187, sobre ejercicio de la abogacía, determinan un respeto recíproco entre magistrados y abogados.

En el escrito de expresión de agravios (fs. 49/53, del expediente principal) se formula una crítica al fallo del juez de primera instancia que resulta -más allá del acierto o no del plantco- expresada en términos correctos y cn ningún momento sc desprende de ella la configuración de una conducta maliciosa y temeraria que revele la intención de retardar el pro- —, ceso; no resultando tampoco que a la conducta del letrado sc la pueda caq ificar de "infantil chicana", "reveladora de falta de respeto por el tribunal y su noble profesión" como ha expresado cl a quo.

5) Que es doctrina de esta Corte que, descartada la malicia como motivo de la multa y no demostrada en el caso la necesaria correlación entre la imputada falta de seriedad de los agravios y el propósito especial que tipifica dicha causal, al sustentar la multa, en un propósito manifiestamente , dilatorio. caracterizado sobre la basc de la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, cl pronunciamiento carece de fundamentación suficiente, y constituye una seria ofensa a la garantía de N defensa cn juicio, pues al no referirse a conducta precedente alguna, configura sólo un reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia (sentencia del 12 de mayo de 1988 in re: N111.XXII "Naya Publicidad S.R.L. c/ Nicemboim, Alberto Daniel", considerando 3"), insuficiente como presupuesto de la sanción impugnada.

Consecuentemente, resulta arbitraria la multa impuesta al letrado de la parte demandada y la comunicación de la sanción al Colegio Público de Abogados que implica, además, un obstáculo para cl libre ejercicio de la profesión.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-884

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