Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:799 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

improcedente (art. 109 L.O.). Expídase certificación de las fotocopias que se acompañan. Proveyendo el escrito de fs. 36/37, tiénese presente y estése a lo dispuesto a fs. 32". .

Ese día el Actuario dio cumplimiento a lo ordenado, procedió al desglose de las fotocopias y rectificó la foliatura del expediente (confr. fs.

70). . .

6") Que, como se desprende de las actuaciones relatadas precedentemente, tanto la parte actora como el juzgado actuante entendieron que no mediaba en el caso suspensión de procedimiento alguno. Ello es así, ya que por un lado la actora lo manifestó expresamente en su pedido de + revocatoria, y por el otro, el juez dispuso la remisión del expediente y ordenó la certificación de todas las fotocopias (acto cumplido por el secretario), al parecer, para la continuación del trámite pertinente, sin expedirse sobre el pedido de nulidad presentado por la demandada. No existen en estos autos constancias de los actos cumplidos con posterioridad ya que, como es obvio, la actividad procesal continúa en primera instancia.

7) Que, como se advierte, aun cuando se hubiera interpretado -por la "amplitud de los términos empleados én la solicitud- que el requerimiento del Tribunal comprendía el incidente de ejecución de sentencia, la remisión de dicha pieza de ningún modo podía haber importado la suspensión de aquel procedimiento, que seguía expedito para la actora en tanto no se dispusiera la admisión formal de la queja. En consecuencia, al no haberse tenido por finalidad ni por efecto producir la paralización de los trámi tes de ejecución, no se presenta en el caso extremo alguno que conduzca a sostener los dichos de los letrados que suscriben la denuncia que se examina. Por ello, se rechaza liminarmente la denuncia. Hágase saber.

RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-799

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 799 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos