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Fallos: 315:605 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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to en que el crédito líquido se torna cantidad cierta (Fallos: 287:387 ; .

296:55 ).

Similar doctrina, en el sentido de que recién a partir del momento en que ha quedado determinada la indemnización previa puede comenzar a correr el término de prescripción, ha sido reiterada en Fallos: 304:862 y en la sentencia del 12-12-85, recaída cn la causa: "Bianchi, Héctor A. y otro e/Dirección Provincial de Vialidad". En este último caso, referido a la impugnación de una norma similar a la aquí cuestionada (art. 36 de la ley 6394 de la Provincia de Córdoba), dijo V.E. que la aplicación del citado art. 36, que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia de indemnización, que establece el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar la disposición cuestionada.

De acuerdo con la doctrina reseñada, que juzgo directamente aplicable al sub lite, estimo que corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad. Una solución distinta, importaría cohonestar la conducta del Estado que, luego de la declaración de utilidad pública del bien; lo arrebató de su propietario, sin la indemnización previa, que debe ser "justa" (art.

2511 del Código Civil); destruyéndose así el contenido de la garantía constitucional, por la sola permanencia en el tiempo de los actos estatales desposesorios, o turbatorios de la propiedad. Adviértase, asimismo, que importaría una solución contradictoria con la que se establece, en el art. 31 de la misma ley 21.499, respecto de la acción para exigir el pago de la indemnización en los supuestos de expropiación regular.

VI- -
Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado, revocar la sentencia y devolver los autos, para que se dicte nuevo pronunciamiento sobre las demás cuestiones del juicio. Buenos Aires, 3 de julio de 1990. María Graciela Reiriz.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-605

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