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Fallos: 315:607 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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había hecho lugar a la demanda instaurada, desestimando la defensa de prescripción, rechazando las articulaciones de las prescripciones adquisitiva y liberatoria fundadas en el Código Civil y, por último, concluyó acogiendo el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley Nro. 21.499, con costas a la vencida (fs. 170/174 vta. y aclaratoria de fs. 177).

Por su lado, el a quo resolvió como lo hizo, por entender que debían aplicarse las claras disposiciones contenidas en el art. 56 de la ley Nro.

21.499, en cuya virtud y a resultas de lo que se extrae del examen de las presentes actuaciones judiciales, no puede sino afirmarse que el actor no promovió la acción dentro del transcurso del plazo contemplado en la norma citada precedentemente. Finalmente, el a quo aseveró que la solución alcanzada no conculca lo establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional.

2) Que contra el mencionado pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 211/221, el que fue respondido por la contraria a fs. 224/23? y concedido a fs. 233/233 vta., razón por la cual los actuados vinieron a conocimiento de esta Corte.

3) Que el demandante, en su escrito de inicio manifestó que promo- _.

vía la acción contra la Dirección Nacional de Vialidad, por expropiación irregular de dos fracciones de terreno de su propiedad, ubicadas en el Departamento Sarmiento de la Provincia de San Juan (fs. 23/28). Expresó que desde una fecha que no puede precisar y sin su autorización, la demandada ejerció de hecho la posesión de los inmuebles, realizando diversos tra bajos y obras (un canal de desagiie que atraviesa ambas fracciones de terreno), que han ocasionado un grave desmedro a esos predios, restándoles posibilidades de utilización y aprovechamiento económico. Añade que, en consecuencia, las zonas afectadas se han convertido en inundables y, por lo tanto, inutilizables para todo tipo de explotación rentable.

Contra el progreso de la acción, la Dirección Nacional de Vialidad opuso la defensa de prescripción (art. 56, ley 21.499) y adujo que la acción se encontraba prescripta por haber transcurrido más de 22 años desde el momento del inicio de las obras denunciadas y hasta la oportunidad de promoción de la demanda (21 de noviembre de 1984: fs. 28, in fine), argumentó la prescripción adquisitiva regulada por el Código Civil, citó en apoyo de su postura lo previsto por los arts. 3951, 4015 y 4023 de dicho cuerpo .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-607

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