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Fallos: 315:602 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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expropiatoria, sólo es aplicable a partir del momento en que el derecho ' personal, correspondiente a la indemnización, ha quedado determinado en una suma líquida. convirtiéndose en un crédito exigible.

A partir de esta inteligencia, consideró que la norma atacada sólo re sulta compatible con la vigencia de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, si se la interpreta computando el término de la prescripción a partir del momento en que la indemnización queda determinada por sentencia firme, tal como lo establece el art. 31 de la ley 21.499, respecto a la expropiación regular, Sc quejó de que el fallo hubiera admitido la adquisición, por el Estado, del dominio privado, sin pagar indemnización, cuando ésta aún no había sido determinada, aplicando un plazo de prescripción liberatoria a un crédito indeterminado, no exigible, que no constitura aún un derccho personal prescriptible. En resumen, a su criterio, el fallo apelado consagró una confiscación, prohibida por la Ley Fundamental.

Imputó, por lo demás, arbitrariedad al pronunciamiento, cn cuanto omitió el tribunal considerar y resolver las cuestiones propuestas por su parte al contestar la expresión de agravio, respecto al consentimiento prestado, por la apelante, a los fundamentos del fallo de primera instancia relacionados con la improcedencia de la prescripción liberatoria opuesta, cuando el crédito correspondiente a la indemnización expropiatoria no ha sido aún determinado; y el significado de la jurisprudencia de esta Corte vinculada al art. 17 de la Constitución Nacional, en relación al punto en discusión.

IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto, desde un punto de vista formal, resulta procedente (art. 14, inc. 3r0., Icy 48). Ello así, por .

cuanto se ha debatido cn el pleito una cuestión federal y la decisión ha sido contraria al derecho del actor, fundado cn la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Por lo demás, el tratamiento expreso de la inconstitucionalidad alegada, por parte del sentenciante, me exime de todo análisis sobre el mantenimiento del casus focderis a lo largo del proceso, por la parte actora.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-602

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