315 viduales pueden gozarsé de acuerdo a las leyes que reglamentan tal ejer- .
cicio. Con la solución legal, no se conculca el artículo 17 de la Constitución Nacional, toda vez que la ley nacional no niega el derecho a ser indemnizado, sino que ha reglamentado el derecho establecido por la Constitución. De esta forma, la regulación legislativa no legitima en modo alguno la confiscación de bienes, prohibida como principio por la Ley Fun- damental. > Agregó, finalmente, que las acciones de este tipo no pueden quedar subsistentes en forma indefinida, pues ello traería aparejada la inseguridad jurídica que ningún sistema puede dejar de respetar. La ley de expropia- .
ciones ha establecido una forma de adquirir el dominio, por parte del Estado, que es distinta de las maneras de adquisición de los bienes estable cidas en el Código Civil; constituyendo una cuestión de derecho público que se rige por sus propias normas. — -HI-
Contra el pronunciamiento así sintetizado, planteó recurso extraordinario la parte actora, que le fue concedido a fs. 233.
Se agravió por no haber sido acogidos sus planteos en la alzada, siendo que había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, o de la interpretación del mismo aceptada por el a-quo, en cuanto significa admitir una expropiación sin indemnización previa, aplicando un plazo de prescripción liberatoria a favor del expropiante, cuando el crédito que conforma la reparación no ha sido aún fijado, ni por convenio, ni por sentencia.
En apoyo de su tesis, citó los antecedentes de V.E. que surgen de Fallos: 304:862 , 287:387 y 296:55 . Consideró que lo resuelto configura un menoscabo confiscatorio de su derecho de propiedad, al consagrar la pér- o dida de la indemnización que, como previa, viene exigida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Adujo que la interpretación del a quo, según la cual cl art. 56 de la ley no determina una confiscación, resulta una afirmación dogmática, pues se contradice con el texto mismo de la garantía constitucional, que exige la indemnización previa al desapropio. El instituto de la prescripción, excluido en principio del ámbito de la relación .
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:601
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-601
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 601 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos