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Fallos: 315:610 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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- as 7) Que el art. 31 de la ley 21.449 establece -en lo referente a la expropiación regular- que "la acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización, prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo".

A su vez, el art. 56 de la misma ley y en relación con la expropiación irregular, estatuye que "la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron Jugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción". .

8) Que de la lectura y consecuente cotejo de los textos de los dos artículos que acaban de transcribirse se extrae, a modo de una primera de rivación, que mientras en el primero de ellos se fija un plazo prescriptivo para promover la acción mediante la cual se exigirá el pago de la indemnización; en el segundo sc hace lo mismo, pero respecto de la iniciación de la demanda dirigida a obtener una sentencia judicial que ordene la expropiación irregular del bien en cuestión, del cual se trate.

"En otras palabras: los dos preceptos regulan supuestos diferentes, y también distintas son, por congruencia, las soluciones que el legislador ha contemplado para sistematizar los dos disímiles institutos bajo examen. Va de suyo que el art. 56 citado, en manera alguna pudo tener en cuenta -como sí lo hace en cambio, el art. 31- la fecha en que quede determinado el monto de la indemnización, para hacer correr desde allí el plazo de prescripción de cinco años; por cuanto tal determinación solamente podrá tener lugar una vez que se haya promovido el juicio pertinente -por el particular damnificado-, se haya dictado sentencia favorable al demandante y, por último, se haya practicado y aprobado judicialmente la liquidación que fije la cantidad a la cual deberá alcanzar el resarcimiento impetrado.

9) Que así como en el supuesto que regula el art. 31 se está frente a la promoción de un juicio por parte del expropiante, en el cual, recién a partir de la determinación del monto de la indemnización, comenzará a correr para el expropiado, el plazo de cinco años para exigir el pago de aquélla; así también -pero por el contrario- en el caso del art. 56 nos encontramos ante un plazo de prescripción de cinco años pero que aquí no es sino el lapso que fija la ley para que el particular perjudicado promueva, durante su transcurso, la pertinente demanda de expropiación irregular del bien afec- .

tado.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-610

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